“El inscrito, al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez al momento de solicitar la cédula de identidad y electoral, disponer del cambio del orden de sus apellidos, con el fin de fijar su identidad personal”, señala el párrafo III del artículo 85 de la ley.
En cuanto al orden, se privilegia el apellido del padre.
El párrafo I de ese artículo dice que “en caso de que el nacimiento sea declarado por ambos padres siempre prevalecerá el apellido del padre en primer orden”.
“En los casos de reconocimiento de paternidad voluntario o por decisión judicial, que surja posterior a la declaración del nacimiento del hijo o la hija a favor de quien se reconoce, siempre prevalecerá el apellido del padre en primer orden”, indica el párrafo II del artículo 85.
En la parte capital de ese artículo se establece que se “registrarán como apellidos del inscrito el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre”.
Criterio del TC
En la sentencia TC-0127-21, el Tribunal Constitucional consideró que constituye una práctica discriminatoria que el apellido del padre ocupe el primer lugar en el orden de apellido de los hijos, debido a que las disposiciones de la ley 659 (derogada) ni el Código Civil lo establecen de esa forma.
Mediante esa sentencia, el TC declaró inadmisible una acción directa de inconstitucionalidad en contra del artículo 46 de la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil, y el artículo 57 del Código Civil dominicano, que señalan las informaciones que deben contener las actas de nacimiento.
Y argumentó que los textos cuestionados no establecen un orden de apellidos, sino que tal decisión se ha dejado al libre albedrío de los padres.