SANTO DOMINGO DE GUZMAN, RD.- En opinión del jurista Cesar Amadeo Peralta, el agente de AMET que disparo al neumático del vehículo que conducía una mujer en la Av. Ortega y Gasset, Sto. Dgo., muy lejos de haber aplicado las disposiciones por infracciones a la ley 241 sobre transito de vehículos de motor, este incurrió en diferentes delitos que de poner en movimiento la acción publica por parte de quien a pesar de haber violado la ley, paso a ser victima, el agente de AMET podría ser sometido por amenazas de muerte, al manipular un arma de fuego y dispararle al vehículo que no se encontraba en condición de fuga, también podría ser acusado de daños a la propiedad privada al haber causado danos a los neumáticos del vehículo, también incurrió en uso excesivo de la fuerza en franca violación del articulo 55 párrafos 1, 2, 3 y 6 de la ley de Reforma Policial, así como el ocultamiento de evidencias al recoger el casquillo y guardarlo en su bolsillo así como violaciones al reglamento de AMET para abordar a un presunto infractor a la ley de tránsitos, lo que hace a este agente pasible de serles conocidas medidas de coerción como acusado y los jueces de la oficina de atención permanente, ante el exceso de fuerza, daños a la propiedad, ocultamiento de evidencias y amenazas de muerte, se verían compelidos a enviarlo a prisión por un mínimo de 3 meses o 1 año en lo que es preparado un expediente acusatorio por los delitos cometidos en contra de dicha ciudadana.
El presidente del Observatorio del Sistema de Justicia Dominicano, Lic. Cesar Amadeo Peralta, llama la atención de los policías activos en servicio a prestar atención a las disposiciones del artículo 55 del proyecto de ley de reforma policial el cual según su entender contiene disposiciones que deberán ser de estricto cumplimiento por todos los policías de servicios, las cuales podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, observando como mínimo las disposiciones siguientes:
1) Utilizar medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y del uso de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego, solamente cuando otros medios resultaren insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legítimo previsto;
2) No emplear armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un hecho particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o la seguridad de las personas, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida;
3) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, actuarán con moderación y proporcionalidad a la gravedad de los hechos y al objetivo legítimo que se persiga;
4) Reducirán al mínimo los daños, lesiones, respetarán y protegerán la vida humana;
5) Requerirán de inmediata asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
6) Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho a sus superiores inmediatamente.
Párrafo. No se podrán invocar situaciones excepcionales para justificar el quebrantamiento de las normas establecidas en este artículo.
Concluye el jurista Amadeo Peralta, diciendo que la inobservancia de esta disposiciones podrían llevar a los miembros policiales al banquillo de los acusados por uso excesivo de la fuerza policial siempre que causen daños a terceros y que tenían otros medios mas eficaces y menos letales a su alcance por lo cual, quienes dirijan las tropas policiales en virtud de lo que dispone el articulo 150 serian responsables conjuntas y solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión policial antijurídica.
Concluye el presidente del Observatorio del Sistema de justicia Dominicana al afirmar que el Código Penal establece que:
Art. 309-1.- Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso.
Art. 309-3.- Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes:
- c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar;
- e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes;
Art. 309-4.- En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal dictará orden de protección a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor. El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
Art. 309-5.- En todos los casos previstos en el presente título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor de seis(6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento de esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal.